Jubilación anticipada Parados

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Jubilación anticipada Desempleados y Parados

Beneficiarios / requisitos

  • Beneficiarios

  • Reglas en determinados casos especiales


Mas informacion en Ley 47/1998, de 23 de diciembre, por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados casos especiales.

 

Beneficiarios

Podrán acceder a la jubilación anticipada los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

 1) .- Tener  61 años de edad real. A tal efecto, no serán de aplicación las bonificaciones de edad, de las que puedan beneficiarse los trabajadores de algunos sectores profesionales por la realización de actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres. 

2) .-  Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de:

30 años (se computará como cotizado a la Seguridad Social el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año) sin que se tenga en cuenta, a tales efectos, la parte proporcional por pagas extraordinarias ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores a 1-1-67.

Del período de cotización, al menos 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o al momento en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación anticipada desde una situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar.

En el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, para acreditar el período mínimo de cotización de 30 años, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización:


El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales.

Al número de días teóricos de cotización obtenidos, se aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para determinar:

    Los períodos mínimos de cotización. La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.

    El número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión. La fracción de año se computará como un año completo. 


 3) .- Encontrarse inscritos, como demandantes de empleo, en las oficinas del servicio público de empleo, durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación. No obstará al cumplimiento de este requisito la simultaneidad de la inscripción señalada con la realización de una actividad por cuenta propia o ajena, siempre que dicha actividad sea compatible con la inscripción como demandante de empleo, según la legislación vigente.

4) .- Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará en todo caso que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

Los requisitos  de encontrarse inscrito en las oficinas de empleo durante, al menos, 6 meses y que el cese en el trabajo no se hubiera producido por causa imputable al trabajador no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social. (La novedad radica en la equiparación de los contratos individuales de prejubilación a los acuerdos colectivos).

También podrán acceder a la jubilación, cumplidos los requisitos exigidos en los apartados 1, 2 y 3, siempre que la extinción de la relación laboral anterior haya venido precedida por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior:

Los beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad con lo señalado en las letras a) y f), apartado 1, del artículo 213 de la LGSS.

Los beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de 52 años.

A los trabajadores mayores de 52 años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos en las oficinas del servicio público de empleo.

No será exigible el cumplimiento de los requisitos 3 y 4, cuando se trate de trabajadores a los que la empresa, en virtud de obligación adquirida en acuerdo colectivo, haya abonado, como mínimo, durante los 2 años anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación, una cantidad que, en cómputo global, no sea inferior al resultado de multiplicar por 24 la suma de los siguientes importes:

La cuantía mensual de la prestación que hubiera correspondido al trabajador en concepto de prestación contributiva por desempleo, de haber accedido a la situación legal de desempleo, en la fecha de la extinción del contrato de trabajo.

El importe mensual de la cuota satisfecha por el trabajador en el convenio especial suscrito por aquél.

Para la acreditación del cumplimiento de este requisito, la empresa deberá emitir una certificación en la que consten las cantidades abonadas al trabajador, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, al menos durante los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación, así como las bases de cotización por desempleo de los 180 días inmediatamente anteriores a la baja en la empresa. El trabajador, junto con la solicitud de la pensión de jubilación, deberá presentar la certificación de la empresa ante la Entidad gestora correspondiente.

Reglas en determinados casos especiales


En el caso de que hayan de computarse cotizaciones acreditadas en diferentes regímenes de la Seguridad Social:

Reconocerá la prestación el régimen en el que el trabajador esté en alta, en el momento del hecho causante, siempre que reúna todos los requisitos para el acceso a la pensión establecidos en el mismo, computándose a tales efectos exclusivamente las cotizaciones acreditadas en dicho régimen.


En el supuesto de que no fuera posible acceder de este modo a la jubilación, reconocerá la pensión el régimen de Seguridad Social en el que no se estaba en alta, siempre que se reúnan los demás requisitos para el acceso a la jubilación, computándose a tales efectos exclusivamente las cotizaciones acreditadas en dicho Régimen.


Si tampoco fuera posible el acceso a la jubilación aplicando la regla anterior, decidirá el régimen donde el interesado acredite el mayor número de cotizaciones.


Si aplicando tales reglas, el Régimen que reconoce la pensión es el Régimen General (o el Régimen Especial de la Minería del Carbón o el Régimen Especial del Mar cuando se trate de trabajadores por cuenta ajena), el interesado podrá acceder a la jubilación anticipada por la vía del artículo 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social. En caso contrario, no cabrá la aplicación de este mecanismo de jubilación anticipada.

Cuantía

Base reguladora

Porcentaje / coeficientes reductores

Porcentaje / coeficientes reductores


La pensión que resulte, por aplicación a la base reguladora del porcentaje correspondiente, será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los 65 años, de los siguientes coeficientes reductores:

    Entre 30 y 34 años completos de cotización acreditados: 7,5 %.

    Entre 35 y 37 años completos de cotización acreditados: 7 %.

    Entre 38 y 39 años completos de cotización acreditados: 6,5 %.

    Con 40 o más años completos de cotización acreditados: 6 %.



Para el cómputo de los años de cotización en orden a la determinación de los correspondientes coeficientes reductores:



    Se computarán, en su caso, los años y días de cotización, según la escala de abono de años por el cumplimiento de una edad a 1 de enero de 1967.

    Se tomarán años completos de cotización, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.



Una vez causado el derecho, los coeficientes reductores de la edad por la realización de trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres, serán tenidos en cuenta en orden a la determinación del correspondientes coeficiente reductor de la pensión de jubilación.

Hecho causante / Efectos económicos / Abono

Hecho causante y efectos económicos

Abono

Hecho causante y efectos económicos

Hecho causante:

El día del cese en la actividad laboral, cuando el trabajador está en alta.

El día de presentación de la solicitud, en las situaciones asimiladas a la de alta, con las siguientes excepciones:

    En caso de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación.

    En caso de traslado fuera del territorio nacional, el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.

Efectos económicos:

Trabajadores en alta:

    Desde el día siguiente al del cese en el trabajo, cuando la solicitud se haya presentado dentro de los 3 meses siguientes a aquél o con anterioridad al mismo.

    En otro caso, se devengará con una retroactividad máxima de 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

Trabajadores en situación asimilada a la de alta:

    Desde el día siguiente al de la solicitud o cuando se produzca el hecho causante, según sea la situación asimilada de que se trate.

Derecho de opción / Abono

Derecho de opción

Abono

Derecho de opción

Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor (5-8-97) de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, no lo hubieran ejercitado, aunque no hubiesen cesado en el trabajo, podrán optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las mismas condiciones a que hubiesen tenido derecho el día anterior al de la entrada en vigor de dicha ley.

En los supuestos de opción a favor de la legislación anterior a la citada ley, las cotizaciones efectuadas a partir de 5-8-97 no se computarán a efecto alguno ni procederá su devolución

La opción tendrá carácter irrevocable.

 

Abono

 

Las pensiones se abonan en 14 pagas, una por cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias al año, que se hacen efectivas junto con las mensualidades de junio y noviembre y por el mismo importe que el de la mensualidad ordinaria correspondiente a dichos meses.

En los supuestos de reconocimiento inicial o de reanudación del percibo de una pensión, así como en los casos de suspensión del percibo de la pensión o extinción de la misma, la paga extraordinaria correspondiente se abonará en razón de sextas partes.

Se garantizan cuantías mínimas, según edad y cargas familiares.

La pensión, incluido el importe de la pensión mínima, será revalorizada al comienzo de cada año, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo previsto para dicho año.

La pensión de jubilación está sujeta a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y sometida, en su caso, al sistema general de retenciones a cuenta del Impuesto.

Incompatibilidades / Extinción

Incompatibilidades / Compatibilidades

Extinción

Incompatibilidades / Compatibilidades

El disfrute de la pensión es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena o propia, o con la realización de actividades para cualesquiera de las Administraciones Públicas, que den lugar a su inclusión en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales, con las salvedades siguientes:

Las personas que "accedan" a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos. Durante dicha situación, denominada jubilación parcial, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

Los pensionistas de jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión "causada" con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos. Durante dicha situación, denominada jubilación flexible, se minorará la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

Los pensionistas que, el 28-11-02, tuvieran suspendida la pensión por incompatibilidad con los trabajos realizados podrán acogerse a la jubilación flexible. Los efectos de la rehabilitación del percibo de la pensión, en el importe que corresponda, en función de la jornada realizada, tendrán una retroactividad máxima de 3 meses desde la fecha de la solicitud, sin que, en ningún caso, puedan ser anteriores a 28-11-02.

La realización de otros trabajos, que no sean a tiempo parcial y en los términos establecidos, produce los siguientes efectos:

    La pensión de jubilación se suspende, así como la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista.

    El empresario está obligado a solicitar el alta e ingresar las cotizaciones que, en su caso, correspondan.

    Las nuevas cotizaciones sirven para:

    Incrementar, en su caso, el porcentaje ordinario de la pensión (hasta el 100% con 35 años cotizados).

    Acreditar el porcentaje adicional del 2%, desde la fecha en que se acrediten los 35 años de cotización y se puede incrementar en un porcentaje adicional del 3%, desde la fecha en que se acrediten los 40 años de cotización.

    En ningún caso las nuevas cotizaciones pueden modificar la base reguladora.

Obligación de suscribir convenio especial

En aquellos expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieran la condición de mutualistas el 1-1-67, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de dichos trabajadores.

 

Las cotizaciones de dicho convenio abarcarán el período comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla los 65 años.


Las cuotas se determinarán aplicando, al promedio de las bases de cotización del trabajador en los últimos 6 meses de ocupación cotizada, el tipo de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad resultante, se deducirá la cotización, a cargo del Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente al período en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo, calculando la misma en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio especial.


Las cotizaciones serán a cargo:


    Del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 61 años de edad. Se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte de la citada TGSS de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada, garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la TGSS.


    Del trabajador a partir del cumplimiento por el mismo de los 61 años. Las aportaciones serán obligatorias y a cargo exclusivo del trabajador, debiendo ser ingresadas hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada.


En los supuestos de fallecimiento del trabajador, de reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente o de realización de actividades en virtud de las cuales se efectúen cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, se reintegrarán al empresario, previa regularización anual y en los términos que reglamentariamente se establezcan, las cuotas que, en su caso, se hubieran ingresado por el convenio especial correspondientes al período posterior a la fecha en que tuviere lugar el fallecimiento o el reconocimiento de la pensión, así como las coincidentes por la realización de las actividades citadas hasta la cuantía de las cuotas correspondientes a estas últimas.

Gestión / Solicitudes

Gestión y reconocimiento del derecho

Documentos que deben acompañar a la solicitud

Presentación de la solicitud

Formulario de solicitud

Gestión y reconocimiento del derecho

La gestión y el reconocimiento del derecho corresponden al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o, si se trata de trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial del Mar, al Instituto Social de la Marina (ISM).

Documentos que deben acompañar a la solicitud


Los documentos que se indican a continuación deben presentarse en original acompañados de copia para su compulsa o en fotocopia ya compulsada, excepto para los documentos de identidad en los que será suficiente la exhibición del original.

EN TODOS LOS CASOS:

Acreditación de la identidad del solicitante, representante legal y demás personas que figuran en la solicitud mediante la siguiente documentación en vigor:

    Españoles: Documento Nacional de Identidad (DNI). 

    Extranjeros residentes o no residentes en España: pasaporte o, en su caso, documento de identidad vigente en su país y NIE  (Número de Identificación de Extranjero) exigido por la AEAT a efectos de pago.

Documentación acreditativa de la representación legal, en su caso. Si es tutor institucional, CIF/NIF, documento en el que conste el nombramiento de tutela de la Institución y certificación acreditativa de la representación de la Institución.


EN TODOS LOS TIPOS DE JUBILACIÓN:

Justificante de pago de cotizaciones de los 3 últimos meses si es usted el obligado a ingresarlas y el cese en el trabajo se ha producido en ese mismo periodo.

EN JUBILACIÓN ESPECIAL A LOS 64 AÑOS:

Certificado de empresa sobre los datos del trabajador sustituto.

EN JUBILACIÓN PARCIAL:

Certificado de empresa sobre datos laborales del jubilado parcial y del trabajador relevista.

EN JUBILACIÓN ANTICIPADA:

Con bonificación de edad y por enfermedad especial:

    Si ha trabajado en alguna actividad que tenga reconocida bonificación de edad: certificado de la empresa o empresas donde consten la categoría profesional y los períodos trabajados en ese puesto, o cartilla de embarque y desembarque para el ISM.

    Certificado de discapacidad y grado reconocido expedido por el IMSERSO  u organismo competente o auto judicial, con indicación, en su caso, de que es consecuencia de una de las enfermedades listadas en el RD 1851/2009, así como fecha de inicio de la discapacidad y fecha de la calificación.

    Acreditación de la necesidad de ayuda de terceras personas o por movilidad reducida, expedida por el IMSERSO u organismo competente. 

Por cese forzoso u otra causa:

    Documento que acredite que su contrato de trabajo se extinguió por causas ajenas a su voluntad, si va a jubilarse con más de 60 años y menos de 65 (sólo si no está cobrando el desempleo).

    Certificado de la empresa, si anticipa la edad de jubilación y recibió indemnización en virtud de acuerdo colectivo.

PARA INCLUIR EN ASISTENCIA SANITARIA Y ACREDITAR OTRAS CIRCUNSTANCIAS:

Beneficiarios de asistencia sanitaria:

    Libro de Familia o actas del Registro Civil que acrediten el parentesco con el solicitante.

    Certificado del Ayuntamiento que acredite la convivencia con el solicitante (no se exige para el cónyuge y los hijos), cuando el funcionario lo considere necesario.

    Auto judicial o certificado de acogimiento familiar, expedido por la Comunidad Autónoma.

    Resolución judicial de separación o divorcio donde conste la custodia de los hijos menores y, en su caso, la cuantía de la pensión compensatoria al cónyuge o ex-cónyuge y la de alimentos a hijos.

    Acreditación de residencia habitual en España de extranjeros, mediante certificado de empadronamiento del Ayuntamiento o tarjeta de residencia, cuando el funcionario lo considere necesario.

Otras circunstancias:

    Acreditación de haber cumplido el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria, si lo alega.

    Si ha tenido algún aborto de más de 6 meses o hijos fallecidos antes de las 24 horas de vida, certificado del Registro Civil donde conste su existencia, si lo alega.

Esta documentación puede presentarse en cualquiera de los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social.

Jubilación anticipada

Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del estatuto del minero, aprobado por el Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre.

R.D.1194/1985, de 17-7, por el que se acomodan al amparo de lo establecido en la disp. adic. 7ª de la Ley 8/1980, de 10-3, modificada por la Ley 32/1984, de 2-8, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo.

Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.

Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.

Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía.

Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos

RD1851/2009, 4 diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la LGSS en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.

Resolución de 4 de noviembre de 1985, de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, sobre jubilación plena con contrato sustitutorio a los 64 años, prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

 

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